lunes, 26 de enero de 2009

CHARLAS EN INSTITUTO ARTESANAL DE PTO. BOLÍVAR







Alumnas del Instituto Artesanal Puerto Bolívar, en la presente semana recibieron importantes charlas referentes a las leyes de nuestro país. Los Egresados: Jonny Rocafuerte Portilla, Wellinton Davis Borja y Jhonny Pineda Orellana, de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Machala, cumpliendo con las Practicas Comunitarias previo a la obtención del Título de Abogados, fueron los encargados de dictar los temas relacionados: a la Nueva Constitución, La ley de Defensa del Artesano, Código de la Niñez y la Adolescencia, Código del Trabajo, Cooperativismo entre otras normas legales. Las conferencias fueron de mucho interés convirtiéndose en interactivas, en donde las alumnas tuvieron inquietudes especialmente en la rama artesanal y lo laboral campo en la cual se están preparando.





La Lcda. Susana Martínez Granda, Directora del Instituto Artesana Puerto Bolívar, se mostro muy complacida por la presencia y participación de los futuros profesionales del Derecho, ya que en este plantel Fiscal se educan un importante número de de jóvenes y madres de familia en la rama de Belleza y Corte y Confección, personas que luego de tres años de preparación se convierten en una importante fuerza de trabajo para el desarrollo de la sociedad y necesitan saber sus derechos y obligaciones.


UNIVERSIDAD DE MACHALA
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO

INFORME DE PRÁCTICAS COMUNITARIAS

INSTITUTO ARTESANAL “PURTO BOLÍVAR”

En el presente informe de las prácticas comunitarias, debo indicar que gracias a las facilidades entregada por la Lcda. Susan Martínez Granda, Directora del Centro se pudo realizar dos charlas por día, en virtud que las alumnas se encontraban en sus últimas semanas de clases, y al parecer el programa de estudio del presente periodo lectivo los profesores ya habían concluido.


05-01-2009 La ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, aquí se impartió el Titulo Preliminar de esta Ley 103, en donde a las alumnas se les dio los artículos del 1 al 7, que abarca los Fines, Violencia Intrafamiliar, ámbito de aplicación, formas de violencia, supremacía y Principios básicos Procesales; estas charlas fue acompañada con la presentación de papelógrafos.










06-01-2009 En este día el tema preparado para las Alumnas del Tercer curso de Belleza, fue la Ley Contra la Violencia a la Mujer y La Familia, a breves rasgos analizamos el título Preliminar, nos concentramos en el Capítulo I de la Competencia y Jurisdicción , que concierne los artículos del 8 al 12, aquí se trabajó con preguntas y respuestas. Debo indicar que el promedio de alumnas varían diariamente por cada curso, debido que algunas estudiantes solamente asisten a las prácticas y no toda la semana.

06-01-2009 En segundo curso de Corte y Confección, utilizamos el Código del Trabajo en el Capítulo II del Título III, sobre el trabajo a domicilio, pero analizando a profundidad el art. 274, en donde las alumnas del Instituto Artesanal tienen mucha relación con la actividad que desarrollan, en obras a destajo y de propia fabricación.

Art,.274” Empleadores en el trabajo a domicilio.- Son empleadores, para los efectos de las relaciones contractuales en el trabajo a domicilio, los fabricantes, comerciantes, intermediarios, contratistas, subcontratistas, destajistas, etc., que den o encarguen trabajo en esta modalidad. Es indiferente que suministren o no los materiales y útiles o que fijen el salario a destajo por obra o en otra forma.”


07-01-2009 En este día utilice el Código del Trabajo en su capítulo II del articulo 35 en donde señala, “Quienes pueden Contratar”, con este tema se pudo hacer referencia a las adolescentes que se encuentran estudiando en el Instituto y que ya se encuentran trabajando en Corte y Confección y además prestan sus servicios en algunos gabinetes.

Capítulo II
DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Art. 35.- Quiénes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo todos los que la ley reconoce con capacidad civil para obligarse, sin perjuicio de las reglas siguientes, los mayores de catorce años y menores de dieciocho años necesitarán para contratar la autorización expresa de su representante legal, y, en su falta, la de sus ascendientes o personas que corran con su manutención o cuidado. A falta de ellos, otorgará la autorización el Tribunal de Menores, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código de Menores.


07-01-2009 Trabajando con el Código Civil, preparamos el tema referente al Matrimonio, dando a conocer la definición, el impedimento y la acción de nulidad, esta clase también resulto de mucho interés, especialmente por parte de aquellas alumnas que ya tienen un compromiso o pareja.

Título III
DEL MATRIMONIO
Art. 81 Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero será destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 95 Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:
1o.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;

2o.- (Derogado);
3o.- Los impúberes;
4o.- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
5o.- Los impotentes;
6o.- Los dementes;
7o.- Los parientes por consanguinidad en línea recta;
8o.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,
9o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.

Art. 105.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado.

Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.

08-01-2009 En el Código Civil escogí el de “Los Alimentos que se deben por ley a Ciertas Personas”, analizando los artículos 367, 370, 378 y 379. Fue muy importante este tema, por que en el sector en don ellas viven existen muchos casos de madres abandonadas con hijos desprotegidos por parte de los padres, fue muy fácil el tema y captaron rápido lo que dice la ley.
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Art. 367.- Se deben alimentos:
1o.- Al cónyuge;
2o.- A los hijos;
3o.- A los descendientes;
4o.- A los padres;
5o.- A los ascendientes;
6o.- A los hermanos;
7o.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

Art. 370.- Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros numerales y en el último del Art. 367, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpado de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
En caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

Art. 378.- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

Art. 379.- El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne, a este efecto, en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos, luego que cese la obligación.

08-01-2009 En otro Curso aborde el Tema de los Artesanos del Código del Trabajo, enfocando a quienes se les considera Artesanos y que es muy importante ser titulado en esa rama, dejando en claro lo que es un maestro de taller, un operario, artesanos autónomos y artesanos aprendices. Tema que se lo trato a profundidad por ser un Instituto Artesanal.

Capítulo III
DE LOS ARTESANOS
Art. 291.- A quiénes se considera artesanos.- Las disposiciones de este capítulo comprenden a maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos autónomos, sin perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se prescribe en el Capítulo VIII, del Título I.

Se considera artesano al trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo que, debidamente registrado en el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo, maquinarias o materias primas, una cantidad no mayor a la que señala la Ley, y que tuviere bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo realizar la comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o no tuviere operarios.

Art. 292.- Maestro de taller.- Para ser maestro de taller se requiere:
1.- Ser mayor de dieciocho años y tener título profesional conferido legalmente;
2.- Abrir, bajo dirección y responsabilidad personal, un taller y ponerlo al servicio del público; y,
3.- Estar inscrito en la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos.

La obligación de la inscripción se extiende, bajo responsabilidad del maestro, al personal de operarios y aprendices que presenten sus servicios en el taller.
Art. 293.- Artesano autónomo.- Se considera artesano autónomo al que ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin título de maestro, ni taller.

Art. 294.- Operario.- Operario es el obrero que trabaja en un taller, bajo la dirección y dependencia del maestro, y que ha dejado de ser aprendiz.

Art. 295.- Contratista.- La persona que encarga la ejecución de una obra a un artesano, se denomina contratista.


09-01-2009 Utilizando la Ley de Cooperativas, trabajamos con el Titulo I y el Titulo VI que son de la Constitución la Naturaleza y sus Fines y la Clasificación de las Cooperativas respectivamente. A breves rasgos se le pudo enseñar la manera de constituir una Cooperativa, además saber distinguirla entre ellas; en Puerto Bolívar de donde son las alumnas a quien estamos dando las conferencias, se relacionan mucho con el ambiente de Cooperativas.

Título I
NATURALEZA Y FINES
Art. 1.- Son cooperativas las sociedades de derecho privado, formadas por personas naturales o jurídicas que, sin perseguir finalidades de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades o trabajos de beneficio social o colectivo, a través de una empresa manejada en común y formada con la aportación económica, intelectual y moral de sus miembros.

Art. 2.- Los derechos, obligaciones y actividades de las cooperativas y de sus socios se regirán por las normas establecidas en esta Ley, en el Reglamento General, en los reglamentos especiales y en los estatutos, y por los principios universales del cooperativismo.

Art. 3.- Las cooperativas no concederán privilegios a ninguno de sus socios en particular, ni podrán hacer participar de los beneficios, que les otorga esta Ley, a quienes no sean socios de ellas, salvo el caso de las cooperativas de producción, de consumo o de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o en el Reglamento General, estén autorizadas para operar con el público.

Art. 4.- Las cooperativas en formación podrán denominarse precooperativas, y en esta condición no desarrollarán más actividades que las de organización. Pero, una vez que se estructuren de conformidad con la presente Ley y su Reglamento General, adquirirán personería jurídica.

Título VI
CLASIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Art. 63.- Las cooperativas, según la actividad que vayan a desarrollar, pertenecerán a uno solo de los siguientes grupos: producción, consumo, ahorro y crédito o servicios.

Art. 64.- Cooperativas de producción son aquellas en las que sus socios se dedican personalmente a actividades productivas lícitas, en una empresa manejada en común.

Art. 65.- Cooperativas de consumo son aquellas que tienen por objeto abastecer a los socios de cualquier clase de artículos o productos de libre comercio.

Art. 66.- Cooperativas de ahorro y crédito son las que reciben ahorros y depósitos, hacen descuentos y préstamos a sus socios y verifican pagos y cobros por cuenta de ellas.

Art. 67.- Cooperativas de servicios son las que, sin pertenecer a los grupos anteriores, se organizan con el fin de llenar diversas necesidades comunes de los socios o de la colectividad.

Art. 68.- En cada uno de estos cuatro grupos se podrá organizar diferentes clases de cooperativas, de conformidad con la clasificación y disposiciones del Reglamento General; clasificación y disposiciones que podrán ser ampliadas o reformadas por el Ministerio de Bienestar Social, según las normas establecidas en esta Ley.

Art. 69.- Igualmente, en cualquiera de los cuatro grupos se podrá establecer cooperativas estudiantiles y juveniles, si su actividad no es incompatible con la calidad de los socios.

Art. 70.- Además de la actividad fundamental a que se dedique cada cooperativa, de acuerdo a su clase o línea, se podrá establecer en ella diferentes servicios adicionales que beneficien a los socios.

09-01-2009 Este día trabaje con el Código de la Niñez y la Adolescencia, en el Derecho a la Vida desde los artículos del 20 al 26, aquí las clases fueron para alumnas del primer curso. En donde se llego con un mensaje que a los niños y niñas tienen derecho a ser protegidos desde la concepción y comenzar su vida de una manera, sana, digna, segura y feliz.

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Capítulo II.- Derechos de supervivencia
Art. 20.- Derecho a la vida.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la sociedad y la familia asegurar por todos los medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo.
Se prohíben los experimentos y manipulaciones médicas y genéticas desde la fecundación del óvulo hasta el nacimiento de niños, niñas y adolescentes; y la utilización de cualquier técnica o práctica que ponga en peligro su vida o afecte su integridad o desarrollo integral.

Art. 21.- Derecho a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y madre, a ser cuidados por ellos y a mantener relaciones afectivas permanentes, personales y regulares con ambos progenitores y demás parientes, especialmente cuando se encuentran separados por cualquier circunstancia, salvo que la convivencia o relación afecten sus derechos y garantías.
No se les privará de este derecho por falta o escasez de recursos económicos de sus progenitores.
En los casos de desconocimiento del paradero del padre, de la madre, o de ambos, el Estado, los parientes y demás personas que tengan información sobre aquél, deberán proporcionarla y ofrecer las facilidades para localizarlos.

Art. 22.- Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia.
Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley.
En todos los casos, la familia debe proporcionarles un clima de afecto y comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral.
El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como última y excepcional medida.

Art. 23.- Protección prenatal.- Se sustituirá la aplicación de penas y medidas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso.
El Juez podrá ampliar este plazo en el caso de madres de hijos con discapacidad grave y calificada por el organismo pertinente, por todo el tiempo que sea menester, según las necesidades del niño o niña.
El responsable de la aplicación de esta norma que viole esta prohibición o permita que otro la contravenga, será sancionado en la forma prevista en este Código.

Art. 24.- Derecho a la lactancia materna.- Los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna para asegurarle el vínculo afectivo con su madre, adecuada nutrición, crecimiento y desarrollo.
Es obligación de los establecimientos de salud públicos y privados desarrollar programas de estimulación de la lactancia materna.

Art. 25.- Atención al embarazo y al parto.- El poder público y las instituciones de salud y asistencia a niños, niñas y adolescentes crearán las condiciones adecuadas para la atención durante el embarazo y el parto, a favor de la madre y del niño o niña, especialmente tratándose de madres adolescentes y de niños o niñas con peso inferior a dos mil quinientos gramos.

Art. 26.- Derecho a una vida digna.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral.
Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente, recreación y juego, acceso a los servicios de salud, a educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos.
Para el caso de los niños, niñas y adolescentes con discapacidades, el Estado y las instituciones que las atienden deberán garantizar las condiciones, ayudas técnicas y eliminación de barreras arquitectónicas para la comunicación y transporte.
Art. 27.- Derecho a la salud.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física, mental, psicológica y sexual.

10-01-2009 Con la ley de Defensa del Artesano, abordamos los beneficios que brida esta disposición legal, especialmente para quienes son calificados y que deben hacerlo a través de la Junta Nacional de Defensa de los Artesanos, de igual manera se estudio las etapas para ser un maestro de taller.

10-01-2009 En un curso superior trabajamos la manera de cómo constituir una Cooperativa, enseñándoles el número de socios que debe tener, aprobación de los estatutos, los requisitos que debe cumplir un socio, quienes no pueden ser socios y las responsabilidad de las obligaciones contraídas.

Ley de Cooperativa
Título II
CONSTITUCIÓN Y RESPONSABILIDAD
Art. 5.- Para constituir una cooperativa se requiere de once personas, por lo menos, salvo el caso de las cooperativas de consumo y las formadas sólo con personas jurídicas, que requerirán del número señalado en el Reglamento General.

Art. 6.- Las personas interesadas en la formación de la cooperativa, reunidas en Asamblea General, aprobarán, por mayoría de votos, el estatuto que regirá a la cooperativa.

Art. 7.- Compete exclusivamente al Ministerio de Bienestar Social estudiar y aprobar los estatutos de todas las cooperativas que se organicen en el País, concederles personería jurídica y registrarlas.

Art. 8.- La fecha de inscripción en el Registro, que se llevará en la Dirección Nacional de Cooperativas, fijará el principio de la existencia legal de las cooperativas.

Art. 9.- Si no se expresa lo contrario en el estatuto, se entenderá siempre que la responsabilidad de una cooperativa está limitada al capital social. Sin embargo, la responsabilidad limitada puede ampliarse por resolución tomada por la mayoría de los socios, en una Asamblea General que haya sido convocada para el efecto, y siempre que el Ministerio de Bienestar Social apruebe tal reforma en el estatuto.

Art. 10.- Se entenderá también que una cooperativa se constituye por tiempo indefinido, a menos que en el estatuto se limite su duración.

Título III
DE LOS SOCIOS
Art. 11.- Siempre que llenen los requisitos establecidos en el Reglamento General y en el Estatuto, pueden ser socios en una cooperativa:
a) Quienes tengan capacidad civil para contratar y obligarse;
b) Los menores de 18 años y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, que lo hagan por medio de su representante legal;
c) Los menores comprendidos entre los 14 y los 18 años de edad, por sí solos, en las cooperativas estudiantiles y juveniles; y,
d) Las personas jurídicas que no persigan fines de lucro.

Art. 12.- Ninguna persona podrá ser miembro de una cooperativa de la misma clase o línea de aquella a la que esa persona o su cónyuge ya pertenecen; salvo las excepciones contempladas en el Reglamento General.

Art. 13.- Tampoco podrán ser socios de una cooperativa quienes hubieren defraudado en cualquier institución pública o privada, o quienes hayan sido expulsados de otra cooperativa por falta de honestidad o probidad.

Art. 14.- Los miembros de una cooperativa deberán tener una ocupación compatible con la actividad fundamental que vayan a desarrollar en dicha entidad.

Art. 15.- La Dirección Nacional de Cooperativas vetará el ingreso de las personas u ordenará la separación del socio o socios que se hallen comprendidos en las prohibiciones de los artículos anteriores o del Reglamento General.

Art. 16.- Los derechos y obligaciones de los socios, las condiciones para su admisión o retiro y las causales para su exclusión estarán determinadas en el Reglamento General y en el estatuto de la cooperativa.

Art. 17.- Una cooperativa no podrá excluir a ningún socio sin que él haya tenido la oportunidad de defenderse ante los organismos respectivos, ni podrá restringirle el uso de sus derechos hasta que haya resolución definitiva en su contra.

Art. 18.- Cada socio tendrá derecho a un solo voto, sea cual fuere el número de certificados de aportación que posea, salvo la excepción señalada en el artículo 26 del Reglamento General.

Art. 19.- Ningún socio tendrá voto cuando se trate, en cualquiera de los organismos, de algún asunto en que él haya intervenido en calidad de comisionado o de empleado de la cooperativa.

Art. 20.- Los socios de una cooperativa pueden separarse de ella en cualquier momento, y los que así lo hicieren no serán responsables de las obligaciones que contraiga la institución con posterioridad a la fecha de su salida.

Art. 21.- Las personas admitidas como socios de una cooperativa serán responsables, en igualdad de condiciones con los demás miembros, de las obligaciones contraídas por la entidad antes de su ingreso.

12-01-2009 Hablamos sobre la nueva Constitución, dando a conocer cual es el procedimiento para reformar o crear una nueva carta magna, indicando quienes son los protagonistas de estos cambios y los fines que persoguen, a demás haciendo referencia de cuantas constituciones en nuestro país han sido modificadas, muchas de las alumnas de los terceros cursos ya habían participado del último proceso de votación de la Reforma a la nueva Constitución.


12-01-2009 En otro de los cursos analizamos el mismo tema sobre la nueva Constitución, dando a conocer cuál es el procedimiento para reformar o crear una nueva carta magna, indicando quienes son los protagonistas de estos cambios y los fines que persoguen, a demás haciendo referencia de cuantas constituciones en nuestro país han sido modificadas, muchas de las alumnas de los terceros cursos ya habían participado del último proceso de votación de la Reforma a la nueva Constitución.





06-01-2009 Procedí a utilizar el Código del Trabajo, para tomar el articulo 188 de la indemnización por despido intempestivo, esto fue por sugerencia de una de las alumnas del curso, ya que su padre había sufrido un problema de ese tipo, para el desarrollo del tema utilice frases muy fácil de entender especialmente en las fracciones de un año que se considera como año completo.
Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:

Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,

De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración.

El trabajador que haya percibido durante los últimos veinticuatro meses una remuneración mensual superior a quinientos dólares, en sustitución de las indemnizaciones referidas en la escala antes mencionada, tendrá derecho a la siguiente escala:

Hasta cinco años de servicio: un mes;
De más de cinco hasta diez años de servicio: dos meses.
De más de diez hasta quince años de servicio: tres meses.
De más de quince hasta veinte años de servicio: cuatro meses.
De veinte años en adelante: cinco meses.

La fracción de un año se considerará como año completo.

El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185, de este Código.

Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.

En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinte y cinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

Se entenderá por última remuneración, la percibida por el trabajador durante los últimos treinta días contados retroactivamente desde la fecha del despido.

Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.

Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.


07-01-2009 Tomando del Código Civil Ecuatoriano, en esta clase hablamos sobre las personas en cuanto a su Nacionalidad y Domicilio, enfocando el tema de las Personas Jurídicas y Naturales, los domicilios políticos.

DIVISIÓN DE LAS PERSONAS
Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final de este Libro
Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídense en ecuatorianos y extranjeros.
Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
Art. 43.- La Ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el extranjero, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
Art. 44.- Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

Parágrafo 2o.
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLA
Art. 45.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Divídese en político y civil.
Art. 46.- El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
Art. 47.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Art. 48.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Art. 49.- No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar en él un individuo, por algún tiempo, casa propia o ajena, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 50.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.
Art. 51.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, siempre que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

08-01-2009 El tema que el actual gobierno esta obligando a cumplir con la declaración del patrimonio Familiar, para entenderlo mejor analizamos el articulo 852 y 853, en donde conocimos como se constituye este tipo de patrimonio.
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Art. 852.- El marido, la mujer o ambos conjuntamente, si son mayores de edad, tiene derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.
Art. 853.- Si los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges, quienes podrán hacer extensivo dicho patrimonio a los hijos, sean de uno de ellos o de ambos.
09-01-2009 De la nueva Constitución procedí a tomar la sección Octava “Trabajo y Seguridad Social” , en su articulo 33 en donde señala “ El trabajo es un derecho y un deber social y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El estado garantiza a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido y aceptado”.
Con esto pude dar a conocer la libertad de trabajo que debe tener todo individuo y con su respectiva remuneración.
10-01-2009 Haciendo un poco de Historia, con las estudiantes procedimos a conocer ¿Cuándo se creo la LEY DE DEFENSA DEL ARTESANO Y CUANDO SE LA PROMULGO este tema es muy importante por cuanto, ella son alumnas de un instituto Artesanal y que van a pertenecer de gremios a fines.
Dentro del tema se les indico que la Ley de Defensa del Artesano fue vreadael 27 de Octubre de 1953 y fue promulgada en el registro Oficial No 356 del 5 de noviembre de 1953.

10-01-2009 Con el otro curso también trabajamos con el mismo tema anterior, en donde conocimos sobre la creación de la Ley del artesano, además hablamos sobre la Junta Nacional de Defensa del artesano, dando a conocer que es una Institución autónoma de derecho publico, con personería Jurídica y recursos propios.


11-01-2009 Este día utilizamos el Código del Trabajo, analizando del articulo 55 al 57 de las remuneraciones por horas suplementarias y extraordinarias , por convenio escrito entre las partes; así mismo analizamos las horas suplementarias , el trabajo a destajo y otros mas.
Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49, siempre que se proceda con autorización del Inspector de Trabajo y se observen las siguientes prescripciones:

1a.- Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana;

2a.- Si tuvieren lugar durante el día o hasta las doce de la noche, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las doce de la noche y las seis de la mañana, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno;

3a.- En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno; y,

4a.- El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el ciento por ciento de recargo.
Art. 56.- Prohibición.- Ni aun por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede.

Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al Inspector del Trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.
Art. 57.- División de la jornada.- La jornada ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas después de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director o Subdirector del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias.

En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco horas.
12-01-2009 En el tema de la ley de Cooperativa analizamos sobre las Cooperativas de Ahorro y crédito, depósitos, descuentos, prestamos, quiens pueden ser socios. De igual manera las Cooperativas de Consumo cuyo objetivo es de abastecer a los cocios de cualquier clase de artículos y productos de libre comercio.

13-01-2009 En esta oportunidad me pareció muy importante enseñar sobre el Código de la Niñez y la adolescencia , pero en su articulo 67, que narra sobre la protección de los menores sobre los abusos sexuales.

DE LA PROTECCION CONTRA EL MALTRATO, ABUSO, EXPLOTACION SEXUAL, TRAFICO Y PERDIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art. 67.- Concepto de maltrato.- Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente, o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica, educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad.
Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o personas encargadas de su cuidado.
El maltrato es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y cuando sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo de manera inmediata.
La responsabilidad por maltrato institucional recae en el autor del maltrato y en el representante legal, autoridad o responsable de la institución o establecimiento al que pertenece.
En el caso de los representantes legales, autoridades o responsables de la institución o establecimiento, la responsabilidad se hará efectiva de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política de la República, en el Código Civil y demás leyes aplicables.

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